La génesis de los Yonkes nacen como tal, las chatarrerías que «reciclaban», compactan todo tipo de material, entre ellos el scrap de los carros, con el recupero de diversas piezas las cuales son vendidas en el mercado informal. OJO, dije informal, NO ilegal, ya vamos a desarrollar las diferencias para no confundir el tráfico informal de piezas porque no habría un marco regulatorio, con el tráfico ilegal. El desatino del ejecutivo en no darle ese marco regulatorio, que pone un manto de sombras al comercio de autopartes recuperadas, y lacera dos aspectos jurídicos; la seguridad vial y la seguridad jurídica del automotor como bien no fungible. (robo)
Por Fabricio Abasto*
Para poner en contexto hay que hacer un diagnóstico de la situación actual, lo cierto es que, con un carro adquirido por siniestro, para su posterior desarme y recuperación de piezas, al no haber un marco especifico y regulatorio, con intentonas de algunos estados de poner orden, pero solo se quedaron en el papel. Se desarman otros carros de dudosa procedencia, que se justifican al momento de haber alguna inspección municipal, o policial que intenten identificar las piezas; con las papeletas del carro comprado, siniestrado. Como ente de contralor se podría dudar que esas papeletas sean las de las piezas observadas, pero en el marco procesal penal «in dubio pro reo» nos pone en jaque; también se podría solicitar la colaboración de los inspectores del SAT (Servicio de Administración Tributaria), pero habría que contar tornillo, tuercas y hasta la más mínima arandela, para calcular el capital que tiene el Yonke, y si se correlaciona con lo tributado, si es que tributa. También se podría convocar a la SEMARNAT (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales), para determinar donde desechan los residuos líquidos, sólidos y quien lo recicla o realiza el tratamiento específico para que no tenga un impacto negativo ambiental. Aplicar las sanciones pertinentes, y tratar que el comerciante entre en un espiral burocrático con normativas de distinto orden para habilitar su comercio, sin una norma clara que nuclee esta actividad.
DEL MARCO SANCIONATORIO AL REGULATORIO
No me gustan las normas sancionatorias en el aspecto administrativo, para ello hay normas penales; máxime cuando no surgen efectos positivos, solo son meros recaudatorios, y la problemática de fondo no se resuelve, la inscripción formal del comercio, y la opción de adquirir un repuesto recuperado de los usuarios de carros de bajos ingresos.
Con un ordenamiento a la Brasilera, y porque tomo Brasil como ejemplo, y no Argentina cuando el marco regulatorio de los deshuesaderos, localmente lo llamamos desarmaderos, tiene una década anterior, porque si bien Brasil tomo el esqueleto de la norma Argentina, me atrevo a decir que la mejoró en un 100%, donde hasta el 93% se realiza en recuperación de piezas y fluidos de un carro, quedando un 7% de scrap, casi nada, que van a para a las acerías y fábricas de plásticos. Lei de desmache do carro y recuperacao de pecas
Un desarme sustentable, la selección de repuestos, la puesta en marcha de valor agregado, el empaquetamiento, y rotulado, hacen una economía circular, dando espacio a la proliferación de empleo genuino directa e indirectamente, ingresos de impuestos, los cuales ya no se manejarían en la clandestinidad evadiéndolos; en el proceso OCRA (Oficina Coordinadora de Riesgos Asegurados), jugaría un papel fundamental, con los carros siniestrados y recuperados por algún delito, trasladando a los yonkes formalmente habilitados para ejercer el comercio de desarme, recuperación, venta y reciclaje de carros usados. Los depósitos de retención de vehículos por faltas y delitos penales estarían más descongestionados, y no serían un foco de contaminación.
DE YONKES (DESHUSADEROS), A PLANTAS RECICLADORAS DE AUTOPARTES USADAS
El marketing comunicacional y visual es importante, por cuanto no se podría transmitir confianza con un desordenamiento de carros, que son amontonados y no ordenados por lotes que podrían ocupar una o media hectárea, atribuidos a marcas, modelos, tipo (autos, Pick Up, Tracto, etc.), estibar los repuestos en estantes preclasificados, empaquetados y rotulados. El desorden indiscriminado puede acarrear un impacto medioambiental negativo, hasta accidentes que pueden ocasionar muertes, si no se tiene un sistema de emergencia en seguridad e higiene.
El nombre que se le asigna a cada yonke, también va a hacer al pensamiento íntimo del propietario, y lo va a describir de cuerpo y alma; «si piensas mal, actúas mal». Los mecánicos que no tienen una mente empresarial, pero cuenta con los recursos económicos, debe resetearse y formarse para serlo. Y aquel que cuenta con un proyecto serio de la conformación de un comercio de esta índole, pero no la capacidad económica, el estado por intermedio de sus entidades crediticias debe erogar créditos blandos, para el desarrollo de una economía de producción que es lo que fomenta la instalación de PLANTAS DE RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE CARROS, buscar nombres convenientes como EcoReciclaje, EcoAutopartes, VerdeAutopartes, asociados a la connivencia amigable con el medioambiente; pero «El Negro», «El Cawboy», «El Gitano», estoy en las antípodas del Apartheid, pero el negro, suena algo turbio, el cawboy, si bien la definición es un vaquero que se dedica al cuidado del ganado, los medios de comunicación audiovisual lo relacionaron al pendenciero que hace líos y anda a los tiros, al estilo de Don José Doroteo Arango Arámbula, y el gitano íntimamente vinculado a la comunidad zíngara que se jactan de ser grandes malversadores de carros.
LAS NORMAS REGULATORIA HOY EN ALGUNOS ESTADOS
Las Leyes domesticas que encontré, estudié y analicé, son de dos estados el de Baja California y Morelos, tienen similitudes en sus contenidos normativo, con la diferencia que Morelos incluye a un estamento más de la justicia como ente de contralor. Poniendo a las fiscalías y específicamente el área de identificación vehicular, en un papel relevante al momento de inspeccionar e identificar los carros recibidos en las instalaciones de los comercios yonke.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 5.- Son autoridades responsables en la aplicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y los Municipios por sus Ayuntamientos. Artículo 6.- Son atribuciones de la Secretaría, las siguientes:
I.- Otorgar, conforme a las disposiciones de esta ley, autorizaciones o revalidaciones para el establecimiento de Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos en el Estado. El trámite para obtener la autorización o revalidación lo establecerá la Secretaría en el reglamento de esta Ley;
II.- Establecer y operar el Registro Estatal de Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos en el Estado, así como mantenerlo actualizado en forma permanente;
III.- Validar la información que debe incorporarse al Registro, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;
IV.- Expedir las constancias de inscripción en el Registro, a aquellos establecimientos que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, se encuentran obligados a realizar dicha inscripción;
V.- Dar aviso a la brevedad posible a las autoridades competentes en materia de ecología, uso de suelo y ordenamiento territorial, salud, persecución de delitos, protección civil, seguridad pública y demás, cuando en ejercicio de sus atribuciones conozcan de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en las demás disposiciones legales que con motivo del funcionamiento de Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos sean aplicables;
VI.- Expedir las constancias de autorización o, en su caso, revalidación para el establecimiento de Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos;
VII.- Ejecutar los convenios de coordinación que suscriba y celebre con el Gobierno Federal o con los Ayuntamientos en la materia que regula la presente Ley;
VIII.- Celebrar convenios con los sectores público, social o privado, para el mejor cumplimiento de esta Ley;
IX.- Verificar e inspeccionar los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos e imponer las sanciones previstas en el artículo 27 de la presente Ley; y
X.- Las demás que se establezcan en esta ley, en la legislación en materia ecológica y de protección civil y en otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
La Secretaría, deberá procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno del Estado.
Artículo 7.- Son atribuciones de los Ayuntamientos, las siguientes:
I.- Participar en la integración del Registro Estatal de Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos en el Estado;
II.- Recibir, previo convenio con la Secretaría, las solicitudes de inscripción en el Registro por parte de aquellos establecimientos que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, se encuentran obligados a realizar dicha inscripción, debiendo remitirlas a la Secretaría en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir del día de su recepción;
III.- Dar aviso a la brevedad posible a las autoridades competentes en materia de ecología, desarrollo urbano, uso de suelo y ordenamiento territorial, salud, persecución de delitos, protección civil, seguridad pública y demás, cuando en ejercicio de sus atribuciones conozcan de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en las demás disposiciones legales que con motivo del funcionamiento de Yonques y Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos sean aplicables;
IV.- Ejercer las funciones y programas que, por virtud de los convenios de coordinación celebrados con el Gobierno Federal o el Poder Ejecutivo del Estado, asuman los municipios en la materia que regula esta Ley;
V.- Expedir, conforme a las disposiciones legales aplicables, a los Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de materiales metálicos, la licencia de uso de suelo para su establecimiento; y
VI.- Las demás que se establezcan en esta Ley, en la legislación en materia ecológica y de protección civil y en otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. Ley Completa
Si bien esta ley es de interpretación amplia, en cuanto la disposición general dice: Yonkes, Recicladoras y Centros de acopio de material metálico, no discrimina la especificación de autopartes obtenidas del desarme de carros, por lo contrario, la Ley de Morelos hace hincapié específicamente en los vehículos: LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS DESGUACES Y RECICLADORAS DE MATERIALES DERIVADOS DE VEHÍCULOS EN EL ESTADO DE MORELOS; he aquí la relevancia que toma el rol del perito en la materia de la fiscalía de estado, más particularmente el área de Mecánica Identificativa:
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 4. Para efectos de esta Ley son autoridades la Secretaría, la Procuraduría, la fiscalía general del Estado de Morelos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 5. Para el logro del objeto de la presente Ley, la Secretaría tiene las siguientes atribuciones:
I. Otorgar, conforme a las disposiciones de esta Ley, las autorizaciones y refrendos para el establecimiento y operación de los Desguaces y Recicladoras;
II. Organizar, establecer y operar el Registro, así como mantenerlo permanentemente actualizado;
III. Concertar las acciones que sean necesarias para el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno, así como con la sociedad, con la finalidad de mantener en funcionamiento y actualizado el Registro y, en general, dar cumplimiento a esta Ley;
IV. Validar la información que debe incorporarse al Registro, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que determine, al efecto;
V. Expedir las autorizaciones, a quienes cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás normativa, a fin de que los respectivos Desguaces y Recicladoras puedan operar en el Estado;
VI. Ejecutar los Convenios de Coordinación que celebre con otras autoridades estatales, el Gobierno Federal o con los Ayuntamientos, en la materia que regula la presente Ley;
VII. Celebrar convenios con los sectores social y privado para el cumplimiento de esta Ley;
VIII. Realizar visitas de verificación a los Desguaces y Recicladoras;
IX. Imponer las sanciones que corresponda en términos de la presente Ley, y
X. Las demás que le confiera esta Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 6. Para el logro del objeto de la presente Ley, son atribuciones de los Ayuntamientos las siguientes:
I. Colaborar con la Secretaría para la debida integración del Registro;
II. Dar cumplimiento a los Convenios de Coordinación celebrados con el Gobierno del Estado en la materia que regula esta Ley;
III. Expedir, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, a los Desguaces y Recicladoras, las licencias de funcionamiento, así como de uso de suelo para su establecimiento, previa integración en el Registro, y
IV. Las demás que le confiera esta Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 7. La Secretaría y los Ayuntamientos deben dar aviso inmediato a las autoridades competentes en materia de ecología, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, uso de suelo, salud, investigación de delitos, protección civil y seguridad pública, entre otras, cuando en ejercicio de sus atribuciones relativas al funcionamiento de los Desguaces y Recicladoras, conozcan de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables a dichas materias o cause un riesgo a la población, las cuales deberán de actuar de inmediato en el ámbito de sus atribuciones sobre los hechos que sean puestos de su conocimiento.
Artículo 8.- La Procuraduría de Protección al Ambiente al conocer de conductas que puedan constituir delitos ambientales deberá denunciar ante el Ministerio Público, en términos del Capítulo VI, del Título Octavo de la ley de Equilibro Ecológico y Protección al Ambiente del Estado.
Artículo 9. La Secretaría y los Ayuntamientos podrán celebrar Convenios de Coordinación, con el objeto de que estos últimos puedan: I. Recibir solicitudes de inscripción en el Registro por parte de los establecimientos que, de conformidad con esta Ley, se encuentren obligados a realizarla, debiendo remitirlas a la Secretaría en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de su recepción, para que la Secretaría resuelva lo que corresponda, y II. Realizar visitas de verificación a los Desguaces y Recicladoras, para constatar el cumplimiento a la presente Ley, y rendir el informe respectivo a la Secretaría, para que determine lo conducente.
Artículo 10. La fiscalía general del Estado de Morelos deberá realizar el cotejo de los datos de identificación de los vehículos que le sean reportados por la Secretaría, con base en los informes que, al efecto, le rindan a esta última, de manera mensual, los Desguaces y las Recicladoras. Ley completa
LA PREPARACIÓN DEL PERSONAL DE LAS ÁREAS DE INSPECCIÓN DE LOS ENTES QUE REGULAN LA ACTIVIDAD
La formación del personal de inspección no es difícil, pero lleva un tiempo prepararlos. nota completa
*Fabricio Javier Abasto Presidente CIDePA